Novedades fiscales en contratos del sector público

En el BOE de 9 de noviembre de 2017, se publicó la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, entrando en vigor, salvo excepciones, el 9 de marzo de 2018 (cuatro meses de su publicación en el BOE, según regula la D.Final 16.ª).

Si bien la nueva Ley introduce muchas novedades en el ámbito de la contratación con el sector público, con la finalidad de lograr una mayor transparencia en la contratación pública, y de conseguir una mejor relación calidad-precio, la presente circular se ceñirá únicamente a las modificaciones normativas introducidas por dicha norma, que afectan especialmente al ámbito tributario y en concreto a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA).

Efectivamente, en la disposición final décima de dicha norma, el legislador introduce modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (LIVA), las cuales entrarán en vigor el 10 de noviembre de 2017, según se establece en la D Final 16ª. Concretamente, se modifican los artículos 7.8.º; 78.Dos.3.º y Tres.4.º y 93.Cinco, relativos a:

  • Operaciones no sujetas al impuesto de determinadas operaciones realizadas por entes públicos;
  • el concepto de subvención vinculada a precio a efecto de su inclusión en la base imponible del IVA y
  • al régimen de deducción de las cuotas soportadas en entidades del sector público

 

1. Operaciones no sujetas al impuesto realizadas por las Administraciones públicas (art. 7.8 de la LIVA)

Este precepto ha sufrido diversas modificaciones, pero entendemos que sigue sin resolverse totalmente la amplia problemática que suscita la tributación en nuestro ordenamiento interno de las operaciones en el IVA realizadas por las Administraciones públicas y su encaje con la normativa comunitaria. También sobre esta materia han existido discrepancias entre los tres órganos que fijan la doctrina administrativa y la jurisprudencia, con criterios dispares entre la Dirección General de Tributos (DGT), el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y el Tribunal Supremo (TS).

Las principales novedades que se incluyen en esta materia en la Ley de contratos del sector público son las siguientes:

Desaparece la mención a las “encomiendas de gestión”, para ser sustituidas por los “encargos ejecutados por las entidades”, de esta forma se establece que no están sujetos al IVA los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de contratos del sector público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, cumpliéndose los términos del referido precepto.

Se amplía el supuesto de no sujeción para todos los servicios prestados, en virtud de encomiendas de encargo o prestados por Administraciones Públicas (entes, organismos y entidades) a favor de otra Administración de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, para todos los servicios prestados entre las entidades íntegramente dependientes de la misma Administración pública. Lo que planteará dudas sobre la aplicación de la no sujeción en el caso cuando se trate de entes en los que participan distintas Administraciones públicas.

Se modifican nuevamente las operaciones realizadas por los entes públicos de radio y televisión, por la necesidad de acomodarse a la normativa y jurisprudencia comunitarias fundamentalmente por la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2016asunto C-11/15, Ceský Rozhlas., que exigía clarificar el régimen de sujeción de la actividad de radiotelevisión efectuada por las entidades del sector público que solo deben quedar sujetas al impuesto y ser generadores del derecho a la deducción, cuando tengan carácter comercial o mercantil. De esta manera, en la actualidad estarán sujetas en todo caso las entregas de bienes y prestaciones de servicios comerciales o mercantiles efectuadas por los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

 

2. Subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto (art. 78. Dos y Tres de la LIVA)

Se suprime la mención a las subvenciones no vinculadas al precio como concepto que no debía ser objeto de inclusión en la base imponible, consecuencia de esta modificación se hace necesario excluir de la consideración de subvenciones vinculadas al precio a aquellas aportaciones financieras, cualquiera que sea su denominación, que las Administraciones públicas realizan para:

a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura cuando no existe distorsión significativa de la competencia, generalmente porque no se prestan en régimen de libre concurrencia al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración (por ejemplo, los servicios de transporte municipal). Estas aportaciones financieras que no constituyen subvenciones vinculadas al precio de las operaciones no limitarán el derecho a la deducción del IVA soportado por estos operadores, tal como se recoge en el artículo 93. Cinco, último párrafo de la LIVA, que es otra de las modificaciones del IVA introducidas.

b) Actividades de interés general cuyo destinatario es el conjunto de la sociedad, ya que no existen destinatarios identificables ni usuarios que satisfagan contraprestación alguna (en este caso pueden incluirse las aportaciones efectuadas para financiar actividades de investigación, desarrollo e innovación o los servicios de radiodifusión pública), en este caso, sin perjuicio, del efecto que se puedan derivar en el ejercicio del derecho a la deducción.

 

3. Deducción de cuotas soportas por quienes realicen conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas por aplicación del artículo 7.8 de la LIVA (sujetos pasivos duales) (art. 93. Cinco de la LIVA)

Para facilitar la determinación del régimen de deducción de las entidades del sector público que realizan este tipo de operaciones (es decir, realizan simultáneamente operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto), se matiza que, al amparo del criterio general de deducción en los casos de “sujetos pasivos duales” consistente en ejercerlo con base al criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al impuesto, podrá considerase válido el  atender a la proporción que represente el importe total, excluido el IVA, determinado por cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad. La norma precisa, además, que este régimen de deducción no se aplica a las actividades de gestión de servicios públicos en los que no exista una distorsión significativa de la competencia. Por último, señalar que en la disposición adicional 13ª de la Ley de contratos del sector público, se establece que las referencias al IVA deberán entenderse realizadas al impuesto general indirecto canario o al impuesto sobre la producción, los servicios y la importación aplicable en Ceuta y Melilla.

 

Otras modificaciones

Tal y como se ha indicado al inicio, en la citada Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector público, también se introducen otras modificaciones que afectan al ámbito tributario que a continuación se relacionan a efectos informativos. Así, y con la finalidad de aclarar la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, se da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria; al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6, y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).