El derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos

El pasado 1 de enero de 2017 entró en vigor el artículo 348 bis de la actual Ley de Sociedades de Capital (LSC), por la que se regula el derecho de separación de los socios por falta de distribución de dividendos, tras ser suspendido hasta en tres ocasiones desde que el mismo fuera introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital.

 

Se trata éste de un artículo que, desde que se introdujera en la LSC, ha sido duramente criticado por varios sectores. Así, de inicio, ya una parte importante de la doctrina criticó la falta de precisión en su redactado, pues es cierto que el mismo deja en el aire cuestiones que pueden ser importantes de cara a poder ejercitarlo. Otro sector del que ha recibido críticas, y quizás las más duras, ha sido del de las llamadas “empresas familiares”, las cuales hoy en día ocupan un 89% del conglomerado total existente en España según datos oficiales del Instituto de la Empresa Familiar (IEF).

 

Los requisitos legales exigidos para su ejercicio los establece el citado art 348 bis en la forma siguiente:

 

“Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

  • A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
  • El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  • Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.”

 

Vemos que el primero de los requisitos que la Ley exige de cara a poder ejercitar el derecho, es que la sociedad de la que el socio pretenda separarse, ya sea ésta limitada o anónima no cotizada, lleve cinco años inscrita en el Registro Mercantil.

 

En aquellas sociedades, en cambio, que ya lleven inscritas más de cinco años, el derecho de separación podrá ser ejercitado año tras año si, existiendo beneficios repartibles obtenidos en el último ejercicio, la Junta no acordara el reparto en forma de dividendos de, al menos, un tercio de éstos.

 

A pesar de la existencia de beneficios, pero, éstos sólo serán repartibles cuando no exista causa legal alguna que impida precisamente dicho reparto, como puede ser, por ejemplo, la necesidad de compensar pérdidas o de dotar reservas legales o estatutarias.

 

Por último, será requisito para poder ejercitar este derecho, que el socio que quiera separarse haya votado a favor del reparto de, al menos, un tercio de los beneficios obtenidos en el último ejercicio cerrado, siempre y cuando, como ya hemos apuntado, éstos se deriven de la explotación del que constituya el objeto social.

 

Para los socios minoritarios es una buena oportunidad para exigir el reparto de dividendos, pudiendo augurar, pues ello parece lógico, un incremento de pactos parasociales y protocolos familiares con los que buscar alternativas para evitar el derecho de separación en caso de falta de reparto de dividendos.