Acerca de la “plusvalía”: el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

El impuesto sobre el  Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (también conocido coloquialmente como Plusvalía Municipal) es un Impuesto de carácter municipal que grava, como hecho imponible, el incremento del valor experimentado por los terrenos urbanos (no rústicos, los cuales están exentos del pago de este tributo) y la constitución y transmisión de derechos reales sobre los mismos.

La plusvalía municipal se ha definido tradicionalmente como un impuesto directo y objetivo

 

Naturaleza del Impuesto

Este impuesto grava el incremento del valor de los bienes inmuebles que se genera durante el periodo en el que pertenece al transmitente y que se pone de manifiesto en el momento de su transmisión.

Decimos que es un Impuesto de carácter municipal dado que son los Ayuntamientos quienes se encargan de la gestión íntegra de este impuesto (liquidación, inspección, recaudación….etc.). Además, dicho impuesto graba únicamente el valor del suelo, el cual coincide, en la gran mayoría de los supuestos, con el valor catastral (apreciable en el último recibo del IBI).

Dado que es un impuesto municipal, se rige por ordenanzas municipales que determinan los porcentajes, bonificaciones…. etc. del mismo. En el caso del Ayuntamiento de Santander, por poner un ejemplo, es la Ordenanza Municipal 5-I la que regula el Impuesto.

 

Sujeto Pasivo

En cuanto al sujeto pasivo de la plusvalía municipal, habrá que distinguir entre transmisiones a título gratuito (donaciones, herencias …..) y onerosas (compraventas). En el primero de los supuestos, habrá de satisfacer el impuesto la persona a cuyo favor se transmita el inmueble (donatarios o herederos), mientras que en el segundo de los casos (como en el supuesto de este mes), al tratarse de una compraventa, será el transmitente el que ha de satisfacer el impuesto.

El sujeto pasivo habrá de presentar, en el ayuntamiento donde esté radicado el inmueble, la declaración o impreso pertinente, en el plazo máximo de 30 días cuando se trata de actos “intervivos” (compraventas o donaciones) y de 6 meses cuando se trata de actos “mortis causa” (herencias).

 

Liquidación del Impuesto

De cara a liquidar el impuesto hay que tener en cuenta los siguientes elementos:

  • Valor Catastral del suelo en el momento del devengo del impuesto (fallecimiento del propietario en caso de herencias y la fecha del contrato de compraventa o donación).
  • Fecha de adquisición del bien por el propietario: el impuesto grava el incremento del valor del terreno por el tiempo trascurrido entre su adquisición y su transmisión.

 

Supuestos de no sujeción, exención y bonificaciones.

En el caso de bonificaciones, la más importante es la referente a las transmisiones por causa de muerte de la vivienda habitual del causante. En el caso de Santander, la bonificación es del 90 % en aquellos supuestos en los que el valor catastral del suelo sea igual o inferior a 60.000 euros (y siempre que la transmisión sea en favor de descendientes y otros familiares).

Otras exenciones significativas al Impuesto es cuando el bien esté incluido en el conjunto histórico-artístico o se trate de un bien de interés cultural y se acredite la realización de obras de conservación o mejora en éstos. Además de la exención en transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges como consecuencia de separación o divorcio, aportaciones en favor de la sociedad conyugal…etc.

 

Ejemplo de Liquidación del Impuesto

Bien inmueble ubicado en Santander, con un valor catastral de suelo de 30.000 € (suelo urbano), adquirido con fecha 15/06/2000 y que se pretende vender a fecha 01/11/2015:

Han transcurrido 15 años desde la fecha de adquisición del inmueble (año 2000) a la de su transmisión (2015). Los porcentajes estipulados por la Ordenanza Municipal 5-I del Ayuntamiento de Santander, para el año 2015, son los siguientes:

Período

Porcentaje

De uno hasta cinco años

1

Hasta diez años

1,5

Hasta quince años

1,6

Hasta veinte años

1,7

Dado que han transcurrido 15 años, hay que multiplicar el número de años transcurridos (15) por el porcentaje estipulado en la tabla para el ejercicio en curso (1,6). Como resultado tenemos un incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana del 24 %.

Dicho porcentaje es el que aplicamos sobre el Valor Catastral del suelo (que asciende, recordamos, a 30.000 €). Así obtenemos la Base Imponible del Impuesto: 7.200 euros.

En este supuesto no tenemos ninguna reducción ni bonificación, al tratarse de una compraventa y no ser la vivienda habitual de la persona que transmite el bien. Por ello, aplicamos el tipo único del 21 % de gravamen previsto sobre la base imponible y obtenemos la cuota líquida a ingresar: 1.512 €. Éste sería el importe a ingresar por el Incremento del Valor del Terreno de Naturaleza Urbana que vamos a transmitir.

 

Consideraciones Finales

No cabe duda que la plusvalía municipal es un impuesto, cuanto menos, discutible. Las críticas a este impuesto son feroces, dado que el impuesto ha de pagarse aun cuando el precio de venta es inferior al de adquisición (y, por tanto, no hay beneficio en la operación). Ello es debido a que se tiene únicamente en cuenta el número de años transcurrido entre la adquisición y su venta.

Existen pronunciamientos de varios Tribunales Superiores de Justicia que aceptan la impugnación de este tributo en aquellos supuestos en que no ha habido incremento real del valor del inmueble (es decir, cuando se ha producido una pérdida en la operación), aceptando la no liquidación de la plusvalía en aquellos supuestos en los que no existe incremento real del valor del inmueble (es decir, cuando no existe beneficio).

Además, recientemente se ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad en el Tribunal Constitucional sobre este impuesto. El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre la legalidad del mismo, motivo por el cual se avecinan novedades en los próximos meses.

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